HACIA UNA CONSTRUCCIÓN DEL CONCEPTO
DE INTERESES EN SEDE TRIBUTARIA
A partir del análisis del contenido y
naturaleza jurídica de los “intereses”, luego de esbozar sus particularidades,
fundamentos y diversas categorías desde la óptica del derecho positivo civil y
comercial, conviene subrayar cuidadosamente que los intereses en sede
tributaria pueden ser catalogados según su fuente en intereses legales y según su función económica en intereses moratorios.
De ahí que, los intereses de mora en su
noción tributaria son los que se causan cuando no se cancelan en su oportunidad
las obligaciones fiscales. En nuestro derecho positivo este fenómeno se
presenta ante la falta de pago de impuestos, anticipos y retenciones, por ello
a primera vista se entienden como una especie de pena que recae sobre conductas
antijurídicas que ocasionan infracciones de impacto fiscal, dado que desde la
vista recaudatoria los impuestos son recursos públicos con destinación en
esencia social.
En esta línea, es prudente señalar que la obligación de tributar esta normada a partir de la (Constitución Política de Colombia) , fundada en
el deber ciudadano de contribuir,[1] por ello en nuestra
legislación se establecen obligaciones formales con la
finalidad de hacer efectivo el pago “oportuno”
de los tributos. A su turno el legislador al prever efectos negativos de
incumplimiento fue consecuente e impuso “el
deber de liquidar y pagar intereses moratorios”, causados por el retardo en
el pago de los impuestos a cargo de los contribuyentes,
instituyendo así la figura jurídica conocida como el interés moratorio para
efectos tributarios con la intención, entre otros
aspectos, de desestimular la morosidad.
En este trazo argumental, con el propósito
de presentar una proximidad conceptual
de los intereses moratorios en sede tributaria, a continuación, se realizara un
examen del contenido normativo tributario, doctrina y jurisprudencia a fin de
estudiar sus fundamentos y características de esta figura jurídica.
ANTECEDENTES NORMATIVOS DE LOS INTERESES TRIBUTARIOS.
En la normativa tributaria anterior al
contenido del artículo 634 del (Estatuto Tributario) Decreto 624 de 1989,
el también conocido interés moratorio estaba normado con el artículo 34 del (Decreto ley 2503 de 1987) ,[2]
e imponía a quienes no cancelaran oportunamente los impuestos el deber de
liquidar y pagar intereses moratorios. Aquí es relevante señalar que esta era
una disposición de carácter general ajena al régimen
sancionador tributario.
Ahora bien, en 1989 se expide el Estatuto Tributario
con el Decreto 624, incorporando en el artículo 634 los intereses moratorios como
parte del régimen sancionador tributario. De manera que la actual sanción por
mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones normada en este estatuto,
consistió en la transcripción literal del anterior texto del artículo 34 del
decreto ley 2503 de 1987, que en su momento no tenía la connotación de sanción,
por ello taxativamente se denominaban “intereses”.
Dicho en forma breve, el tránsito de la norma al
expedirse el Estatuto Tributario, el Decreto 624 de 1989, se puede considerar
como una fuente de controversia de cómo entender los intereses, como una sanción
o una indemnización, aspecto tal que se dilucidara en detalle posteriormente.
De otra parte, es importante resaltar que
actualmente los intereses moratorios se aplican en la modalidad de interés simple
con una tasa de referencia nominal. Esta modalidad fue aplicable en sede
tributaria hasta el 28 de julio de 2006 y actualmente solo a partir de la
modificación introducida en el artículo 141 de la (Ley 1607 de 2012) . De hecho, notemos como ésta normativa
se ha tornado no muy constante en lo referido a su modalidad de pago.
Posteriormente, al expedirse la (Ley 1066 de 2006) se optó por emplear
el interés moratorio en la modalidad de interés compuesto a una tasa efectiva
con capitalización de interés; apaleando como filosofía a la necesidad de resarcir
al Estado por los perjuicios causados por la disposición inoportuna de los
tributos, entendidos como recursos públicos y por esta vía de desestimular la
cultura del no pago, que de forma incontrovertible causa un grave menoscabo del
interés general representado en la afectación negativa a la sostenibilidad de
las finanzas públicas del país.
En su momento, en mención de Corte (Sentencia C-929, 2009) los antecedentes
legislativos de la Ley 1066 de 2006 respaldan
que un fin de esta medida es desestimular la morosidad, aplicando a los
incumplidos el interés máximo permitido. A su vez relegó el criterio de
causación de mes o fracción de mes, permitiendo una regla de causación diaria
de interés a tasa vigente al momento del pago.
De la secuencia cronológico normativa se
evidencia que el interés moratorio en la modalidad de compuesto perdió vigencia
a partir de la Ley 1607 de 2012, artículo 141, retornando a la modalidad de
interés simple a una tasa nominal. Esta vez,
el propósito del legislador fue la búsqueda de simplicidad en la operación
financiera de cálculo y evitar cargas excesivas en perjuicio de los deudores,
conservando en todo caso la pretensión de desestimular la mora y por esta vía resarcir
al Estado por los perjuicios causados al no poder disponer de los recursos
públicos.
Así las cosas, todo lo expuesto hasta aquí
nos autoriza a concluir que actualmente los intereses en sede tributaria se
clasifican, así:
i) Según su fuente en intereses legales,
porque tienen origen en una disposición legal, el decreto extraordinario 624 del
30 de marzo de 1989;
ii) Según su función económica en
intereses moratorios, por su función de reparación del perjuicio causado por la
mora; y
iii) Según su modalidad de pago en
intereses simples a una tasa nominal, por ser de estricta aplicación sobre el
capital inicial y con la premisa de que los intereses generados no se
capitalizan.
[1]
Constitución Política de Colombia. Artículo 95. La calidad de colombiano
enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber
de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a
cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del
ciudadano: (…)
9. Contribuir al financiamiento
de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y
equidad.
[2] Decreto Ley 2503 de
1987. Art 34. INTERESES. Los contribuyentes o responsables de los impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, incluidos los
agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y
retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios. Por cada
mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.
Para tal efecto, la totalidad de los intereses
de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del
respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley 09 de 1983. Esta tasa se aplicará por cada mes o
fracción de mes calendario de retardo.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o
retenciones, determinados por la administración de impuestos en las
liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora a partir del vencimiento
del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del
respectivo año o periodo gravable al que se refiera la liquidación oficial.
Comentarios
Publicar un comentario