HACIA UNA CONSTRUCCIÓN DEL CONCEPTO DE INTERESES EN SEDE TRIBUTARIA


 

A partir del análisis del contenido y naturaleza jurídica de los “intereses”, luego de esbozar sus particularidades, fundamentos y diversas categorías desde la óptica del derecho positivo civil y comercial, conviene subrayar cuidadosamente que los intereses en sede tributaria pueden ser catalogados según su fuente en intereses legales y según su función económica en intereses moratorios.

 

De ahí que, los intereses de mora en su noción tributaria son los que se causan cuando no se cancelan en su oportunidad las obligaciones fiscales. En nuestro derecho positivo este fenómeno se presenta ante la falta de pago de impuestos, anticipos y retenciones, por ello a primera vista se entienden como una especie de pena que recae sobre conductas antijurídicas que ocasionan infracciones de impacto fiscal, dado que desde la vista recaudatoria los impuestos son recursos públicos con destinación en esencia social.

 

En esta línea, es prudente señalar que la obligación de tributar esta normada a partir de la (Constitución Política de Colombia), fundada en el deber ciudadano de contribuir,[1] por ello en nuestra legislación se establecen obligaciones formales con la finalidad de hacer efectivo el pago “oportuno” de los tributos. A su turno el legislador al prever efectos negativos de incumplimiento fue consecuente e impuso “el deber de liquidar y pagar intereses moratorios”, causados por el retardo en el pago de los impuestos a cargo de los contribuyentes, instituyendo así la figura jurídica conocida como el interés moratorio para efectos tributarios con la intención, entre otros aspectos, de desestimular la morosidad.

 

En este trazo argumental, con el propósito de  presentar una proximidad conceptual de los intereses moratorios en sede tributaria, a continuación, se realizara un examen del contenido normativo tributario, doctrina y jurisprudencia a fin de estudiar sus fundamentos y características de esta figura jurídica.

 

ANTECEDENTES NORMATIVOS DE LOS INTERESES TRIBUTARIOS.


 

En la normativa tributaria anterior al contenido del artículo 634 del (Estatuto Tributario) Decreto 624 de 1989, el también conocido interés moratorio estaba normado con el artículo 34 del (Decreto ley 2503 de 1987),[2] e imponía a quienes no cancelaran oportunamente los impuestos el deber de liquidar y pagar intereses moratorios. Aquí es relevante señalar que esta era una disposición de carácter general ajena al régimen sancionador tributario.

 

Ahora bien, en 1989 se expide el Estatuto Tributario con el Decreto 624, incorporando en el artículo 634 los intereses moratorios como parte del régimen sancionador tributario. De manera que la actual sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones normada en este estatuto, consistió en la transcripción literal del anterior texto del artículo 34 del decreto ley 2503 de 1987, que en su momento no tenía la connotación de sanción, por ello taxativamente se denominaban “intereses”.

 

Dicho en forma breve, el tránsito de la norma al expedirse el Estatuto Tributario, el Decreto 624 de 1989, se puede considerar como una fuente de controversia de cómo entender los intereses, como una sanción o una indemnización, aspecto tal que se dilucidara en detalle posteriormente.

 

De otra parte, es importante resaltar que actualmente los intereses moratorios se aplican en la modalidad de interés simple con una tasa de referencia nominal. Esta modalidad fue aplicable en sede tributaria hasta el 28 de julio de 2006 y actualmente solo a partir de la modificación introducida en el artículo 141 de la (Ley 1607 de 2012). De hecho, notemos como ésta normativa se ha tornado no muy constante en lo referido a su modalidad de pago.

 

Posteriormente, al expedirse la (Ley 1066 de 2006) se optó por emplear el interés moratorio en la modalidad de interés compuesto a una tasa efectiva con capitalización de interés; apaleando como filosofía a la necesidad de resarcir al Estado por los perjuicios causados por la disposición inoportuna de los tributos, entendidos como recursos públicos y por esta vía de desestimular la cultura del no pago, que de forma incontrovertible causa un grave menoscabo del interés general representado en la afectación negativa a la sostenibilidad de las finanzas públicas del país.

 

En su momento, en mención de Corte (Sentencia C-929, 2009) los antecedentes legislativos de la Ley 1066 de 2006  respaldan que un fin de esta medida es desestimular la morosidad, aplicando a los incumplidos el interés máximo permitido. A su vez relegó el criterio de causación de mes o fracción de mes, permitiendo una regla de causación diaria de interés a tasa vigente al momento del pago.

 

De la secuencia cronológico normativa se evidencia que el interés moratorio en la modalidad de compuesto perdió vigencia a partir de la Ley 1607 de 2012, artículo 141, retornando a la modalidad de interés simple a una tasa nominal.  Esta vez, el propósito del legislador fue la búsqueda de simplicidad en la operación financiera de cálculo y evitar cargas excesivas en perjuicio de los deudores, conservando en todo caso la pretensión de desestimular la mora y por esta vía resarcir al Estado por los perjuicios causados al no poder disponer de los recursos públicos.

 

Así las cosas, todo lo expuesto hasta aquí nos autoriza a concluir que actualmente los intereses en sede tributaria se clasifican, así:

 

i) Según su fuente en intereses legales, porque tienen origen en una disposición legal, el decreto extraordinario 624 del 30 de marzo de 1989;

 

ii) Según su función económica en intereses moratorios, por su función de reparación del perjuicio causado por la mora; y

 

iii) Según su modalidad de pago en intereses simples a una tasa nominal, por ser de estricta aplicación sobre el capital inicial y con la premisa de que los intereses generados no se capitalizan.

 



[1] Constitución Política de Colombia. Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
 
Son deberes de la persona y del ciudadano: (…)
 
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
[2] Decreto Ley 2503 de 1987. Art 34. INTERESES. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios. Por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.
Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley 09 de 1983. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la administración de impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o periodo gravable al que se refiera la liquidación oficial.

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